7 Octubre, 2016
Principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos. Los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales solo pueden intervenir en el accionar de los partidos políticos, únicamente cuando estos violen disposiciones de la Constitución y la ley. Sentencia TSE 002-2015 del 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. En este caso fue solicitada la revocación de la Inscripción en el Padrón de Militante que alegadamente fue realizada por un miembro de un partido Político, razón por la cual el tribunal determinó el alcance del principio de autonomía que tienen los partidos políticos para realizar tales actuaciones, estableciendo además los casos en los cuales los órganos electorales pueden intervenir en el accionar de los Partidos y Organizaciones políticas, lo cual constituyó una de las razones para que el tribunal declarase inadmisible de oficio la demanda. “Considerando: Que en la realidad política de nuestro país y en estricto rigor de la aplicación de la legislación electoral, la forma en que una organización política estructura y regula su accionar interno es una cuestión que está dentro de la autonomía de los partidos políticos, lo cual se establece mediante sus estatutos, por lo que los órganos que regulan, tanto la parte administrativa electoral, como la jurisdiccional, deben abstenerse de actuar, salvo que estos contravengan la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia que nos ocupa y conforme al debido proceso”. “Considerando: Que más aún, este Tribunal es del criterio que la forma de elaborar el padrón de militantes constituye el ejercicio de una prerrogativa de los órganos de los partidos políticos; por ello, la incorporación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales no puede ser coartada, ya que sería un atentado a un derecho fundamental, razón por la cual la tutela judicial efectiva de esos derechos este Tribunal está en el deber de garantizar”. “Considerando: Que la constitucionalización de la capacidad de autogestión de los partidos políticos procura establecer las reglas que permitan a estas organizaciones instaurar y mejorar las condiciones de la competencia interna y externa, dentro de un marco de pluralidad, teniendo siempre como fundamento los principios y valores de la democracia y el debido proceso”. “Considerando: Que del análisis de la demanda en cuestión, este Tribunal es del criterio que no procede ordenar la revocación de la inscripción de José Manuel del Castillo Saviñón en el padrón de militantes del municipio de Vicente Noble, provincia de Barahona, en razón de que no existe ninguna prohibición constitucional, legal, ni estatutaria que impida que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) pueda realizar cualquier cambio en su padrón de militantes, como lo plantea la parte demandante, por lo que procede el rechazo de este pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”.
15 Enero, 2016
El derecho adquirido para optar por una candidatura, no puede ser vulnerado cuando ha sido obtenido al amparo de los estatutos partidarios. Sentencia TSE-02-2016 de fecha 15 de enero del 2016, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. Un dirigente de un partido político apoderó al Tribunal Superior Electoral a los fines de que le fuesen tutelados su derecho a elegir y ser elegido, bajo el alegato de que se estaba intentando impedir su candidatura a alcalde por el Distrito Nacional, como consecuencia de ello el Tribunal al examinar el caso acogió parcialmente la acción por entender que se había violado el derecho de elegir y ser elegido en perjuicio del accionante. “Considerando: Que de lo anteriormente expresado, este Tribunal ha comprobado que de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), todos los organismos territoriales del referido político tienen atribuciones idénticas a las que recaen en la Comisión Ejecutiva de la indicada organización, incluyendo, tal y como consta en el estatuto en cuestión, la competencia y facultad para seleccionar, por cualesquiera de los métodos previstos, los candidatos a puestos de elección popular, entre los que se encuentra, evidentemente, la alcaldía del Distrito Nacional. Por tanto, es el propio estatuto partidario que le otorga al Comité del Distrito Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) las mismas facultades que sobre este aspecto tiene la Comisión Política para la escogencia del modo de elección para los candidatos que representan los intereses de los militantes y simpatizantes pertenecientes a esa municipalidad”. “Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que la escogencia del Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, como candidato a alcalde por el Distrito Nacional para las elecciones a celebrarse el 15 de mayo de 2016 ha sido realizada de conformidad con los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM), razón por la cual dicha decisión debe ser respetada por los accionados, resultando inadmisible que estos se avoquen a utilizar otro método de selección para la escogencia del candidato que ocuparía dicho puesto, en razón de que el accionante Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, ya tiene un derecho adquirido como titular de la indicada candidatura, el cual obtuvo válidamente y al amparo de los estatutos de dicha organización política”. “Considerando: Que en virtud de lo anterior, este Tribunal ha constatado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo cual se comprueba con la documentación depositada por este, en la cual quedan evidenciados los actos en que han incurrido los accionados en detrimento del accionante, por lo que procede acoger las pretensiones de este último, en razón de que como ya hemos indicado en otra parte de la presente sentencia, su escogencia fue realizada conforme las disposiciones del Párrafo IV del artículo 54, Párrafo II del artículo 55, artículo 103.4 y su párrafo único del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”.
1 Octubre, 2015
[...] “Primero: Acoger en todas sus partes el presente recurso contra la Resolución No.08/2012 de fecha 23 de febrero del año 2012, por la que se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el Movimiento Patria Para Tod@S (MPT), por haber sido hecho de conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al fondo revocar la Resolución 08/2012 de fecha 23 de febrero del año 2012, y en consecuencia ordenar a la Junta Central Electoral reconocer al Movimiento Patria Para Tod@S (MPT), por haber sido realizado su solicitud dentro del plazo de ley cumplimiento con los requisitos que establece la Constitución de la cheap viagra 100mgRepública, la Ley Electoral y los Reglamentos que existían al momento del depósito de la solicitud del reconocimiento y por haber cumplido fielmente con todas las supervisiones por los inspectores según consta en el informe presentado por la Dirección de Partidos Políticos. [...]
18 Septiembre, 2015
Prohibición de acudir a las instancias jurisdiccionales fruto de un acuerdo de un partido político viola la constitución de la república. Los partidos políticos no pueden impedir a través de un acuerdo que sus miembros acudan ante las instancias jurisdiccionales en caso de que sean violados o amenazados sus derechos. Sentencia TSE 018-2015 del 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. Se alegó que un acuerdo suscrito por la alta dirigencia de un partido se acordó que los miembros de dicho partido no podían acudir ante las instancias jurisdiccionales a reclamar la protección de sus derechos. Este punto fue examinado por el tribunal y se determinó que el mismo viola la Constitución de la República, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que el tribunal acogió el pedimento de nulidad de dicho punto y lo declaró no conforme con la Constitución de la República. “Considerando: Que en este sentido, cabe precisar que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que ostentan todos los ciudadanos para procurar la protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que les permite obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva de los mismos. Por tanto, solo en los casos en que la ley lo prevea de manera expresa puede limitarse el derecho de los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos”. “Considerando: Que en tal virtud, este Tribunal es del criterio de que siendo el acceso a la justicia –en todas sus vertientes- un derecho fundamental, el mismo no puede ser coartado o vulnerado por acuerdos de la dirigencia de los partidos políticos, regla que se incumple en el caso de la especie, específicamente con el contenido del numeral 15 de la Resolución atacada mediante la presente demanda, ya que limita el derecho de acceso a la justicia de sus militantes. Por tanto, procede acoger este aspecto de la demanda y declarar nulo, por ser contrario a la Constitución de la República, el numeral 15 de la Resolución del 28 de mayo 2015, dictada por el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”.
18 Septiembre, 2015
En el sistema electoral dominicano las reservas de candidatura que hacen los partidos no constituyen violación a los derechos fundamentales de los miembros y dirigentes de los partidos políticos. Sentencia TSE 018-2015 del 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. Se alegó que un acuerdo suscrito por la alta dirigencia de un Partido Político por medio del cual se reservaron las candidaturas a senadores y diputados de cara a un evento eleccionario próximo, violaba el derecho de elegir y ser elegible de los miembros de ese partido. El tribunal examinó dicha situación y determinó que dichas reservas no constituían violaciones a tales derechos, en virtud de que es una facultad de los partidos políticos realizar tales actuaciones, las cuales están válidamente permitidas en nuestro sistema electoral, por lo cual el pedimento de nulidad sobre ese punto del acuerdo fue rechazado por el tribunal. “Considerando: Que sobre este particular, es preciso señalar que si bien es cierto que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se ha reservado las candidaturas que actualmente ostentan sus senadores y diputados, no es menos cierto que el referido partido político actualmente no detenta la totalidad de los cargos a elegir en el certamen electoral del 15 de mayo de 2016, es decir, los legisladores que integran el Senado de la República y la Cámara de Diputados no pertenecen en su totalidad a dicho partido. En consecuencia, en aquellos lugares donde actualmente el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no tiene senadores ni diputados, los demás aspirantes de dicho partido podrán participar a lo interno para la obtención de esas candidaturas a disputar en dichas demarcaciones, de modo que la reserva de candidaturas no es absoluta. Que en este mismo sentido, la reserva de las indicadas candidaturas no constituye en sí misma una garantía de que dicho partido mantendrá las plazas reservadas, toda vez que corresponde al soberano decidir con su voto al respecto”. “Considerando: Que además, en el sistema electoral dominicano no existe una normativa que establezca reglas respecto al derecho de los partidos y agrupaciones políticas para establecer reservas de candidaturas, criterio constante en la jurisprudencia contenciosa electoral dominicana; en efecto, no existen estándares o parámetros específicos a seguir para calificar la inscripción de las precandidaturas a cargos electivos a lo interno de los partidos políticos. Que, asimismo, ha sido uso y costumbre de los partidos políticos de nuestro sistema electoral hacer reservas de candidaturas en los niveles congresuales y municipales”. “Considerando: Que igual solución aplica para las candidaturas a nivel municipal y de los distritos municipales, pues tampoco allí el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) tiene la totalidad de los Alcaldes, Regidores, Directores Municipales y Vocales, por lo que los demás aspirantes de dicho partido podrán participar para la obtención de las candidaturas en aquellas plazas que no son del partido en cuestión.” “Considerando: Que conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal comprobó que la decisión del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), de reservarse determinadas candidaturas, no contraviene los principios y reglas de los partidos políticos de organizar su funcionamiento, específicamente a la reserva de candidaturas, en aplicación del principio de autorregulación que rige a dichas organizaciones, dado el cumplimiento a la democracia interna y a la transparencia, según lo establecido en el artículo 216 de la Constitución de la República. Por tanto, procede que sea rechazada la petición de nulidad propuesta por el demandante en lo relativo a los numerales 3 y 5 de la resolución objeto de la presente instancia, en virtud de que la misma no viola los preceptos constitucionales invocados por dicha parte, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”.